martes, 13 de abril de 2021

Decreto 399 de 2021 - Actualización en Contratación Estatal

Hoy trece (13) de abril de 2021, el gobierno nacional expide el Decreto No. 399 de 2021, con el objeto “Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.1.2.1.1., 2.2.1.2.1.3.2. Y 2.2.1.2.3.1.14., Y se adicionan unos parágrafos transitorios a los artículos 2.2.1.1.1.5.2., 2.2.1.1.1.5.6. Y 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional".

 Como es bien sabido, el Decreto 1082 de 2015 entre otros temas, reglamenta múltiples aspectos en materia de Contratación Estatal para las entidades regidas por la Ley 80 de 1993. Las modificaciones realizadas por el Decreto 399 de 2021 involucran cuestiones esenciales para diversos aspectos de relevancia para entidades estatales, abogados, contratistas e inclusive para personas (Naturales y jurídicas) en lo relacionado a su información financiera.

 En este sentido, los cambios más significativos realizado por el Decreto a mención, son:

- Frente a la modalidad de selección de “Concurso de Méritos”:

  • Anteriormente se prohibía publicar las variables que daban origen al presupuesto. Con el Decreto 399, esa restricción queda eliminada.
  • Se eliminan las publicaciones técnicas y científicas de los criterios puntuables.
  • Elimina totalmente la comparación y negociación de los oferentes según el precio.

- Frente a la Garantía de Estabilidad y Calidad de la obra

  • Señala que si la garantía es inferior a los cinco (05) años de la regla general, debe justificarse técnicamente.
  • Que la justificación técnica debe tener en cuenta un análisis sobre (i) tipo de actividades; (ii) experticia técnica requerida; (iii) alcance físico de las obras, entre otros. Señala que el análisis puede abarcar varios aspectos, pero no debe enfocarse solamente en el factor cuantía
  • Que el mínimo de la garantía de estabilidad y calidad de la obra, será de un (01) año, si la entidad decide que debe ser menor a los cinco (05) años de la regla general.

- Frente al RUP (Registro Único de Proponentes)

  • Al mes de agosto de 2021, los proponentes deberán realizar un reporte de la información contable que señala el Decreto y de los indicadores financieros de los últimos tres (3) años fiscales anteriores.
  • Si el proponente tiene menos de ese tiempo de constituida, reportará a partir del primer año fiscal en firme.
  • Para el año 2022 dentro del tramite de renovación y/o inscripción en el RUP, deberá reportar la información que señala la norma de los últimos tres (3) años fiscales anteriores.

- Frente a los indicadores financieros y organizaciones, en relación a los procesos de contratación

  •  A partir del 01 de septiembre de 2021, deberá tenerse en cuenta los datos del RUP para establecer los indicadores en los procesos de un modo proporcional. Para evaluar a los oferentes, deberán tomar el mejor año fiscal de los reportados en el RUP

 Teniendo en cuenta las diversas modificaciones, es preciso comentar algunas de ellas para efectos de retroalimentación y discusión:

 En primera medida, consideramos que en relación a los cambios de la modalidad de Selección de Concurso de Méritos, existe un acierto y un desacierto practico, el cual me permitiré explicar al tenor del Consejo de Estado en sentencia de Sección Tercera del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad. 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)B:

 “al ser el concurso de méritos el procedimiento indicado para la selección de consultores en la Administración, su realización se encamina principalmente a la constatación de requisitos de orden técnico y de calidades profesionales, como quiera que, en esta clase de negocios jurídicos lo más importante son las calidades personales de aquellos con quien se contrata, aspecto que es preponderante frente a factores que apuntan a requerimientos financieros y económicos, sobre todo si se tiene en cuenta que el objeto contractual es ante todo un trabajo de índole intelectual”

 Del texto citado se entendería que esta modalidad de selección busca la evaluación de un componente intelectual o meritorio del proponente y el equipo que la conforma. En este sentido, al eliminar como criterio evaluativo a las publicaciones técnicas y científicas, se estaría dejando de lado un elemento interesante frente a la calidad académica e intelectual de las personas que integrarían el equipo de trabajo. Seria entendible que si un profesional posee en su hoja de vida una trayectoria siquiera mínima como investigador o divulgador académico, es porque existe cierto nivel de dedicación y estudio en el campo en el cual se iría a desempeñar como consultor. Por tal razón, consideramos que al eliminarlo estaría desnaturalizándose en cierta medida a la finalidad del Concurso de Méritos.

 Por otro lado, consideramos acertado eliminar la verificación y negociación de la propuesta económica entre los oferentes habilitados, ya que de acuerdo a lo expuesto y al tenor de la Ley 1150 de 2007 en su Articulo 5 “En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores”, da por entendido que, al calificarse criterios intelectuales, una ponderación económica desnaturalizaría dicha modalidad. De hecho, estos argumentos constituyen la esencia de Demanda de nulidad realizada en contra del Decreto 1082 de 2015 de los apartes derogados por el Decreto 399 de 2021, la cual se encuentra en el Consejo de Estado bajo radicado 11001-03-26-000-2016-00015-00(56165) A.

 En segunda medida, frente a los cambios realizados a las garantías de estabilidad y calidad de las obras, es acertado el obligar a las entidades a realizar un análisis técnico, tener en cuenta mas variables para justificar el porqué reducen la vigencia de los cinco (05) años. Es una medida excelente para mejorar la buena gestión contractual y fortalecer el principio de Planeación. No obstante, el hecho de establecer un limite de al menos un (01) año, rompe con la realidad contractual de las entidades estatales frente a algunos tipos de contrato.

Para ejemplificar, imaginemos un contrato de obra para efectos de realizar rocería “poda de maleza” de los costados de una vía, e incluso de incrustar una cerca de madera en un predio estatal. Si analizamos las condiciones del lugar, el estado meteorológico, el objeto de la intervención y la composición de los bienes “en el caso de la cerca”, no puede precisarse de un modo absoluto que una estabilidad de obra sea mínima de un (01) año. Las razones son visibles: El pasto y la maleza pueden crecer en menos de tres/cuatro meses, las lluvias y el sol pueden deteriorar la madera, e incluso si el lugar es muy húmedo se puede acelerar el proceso de deterioro de la misma. Por tal razón, una estabilidad de obra de un (01) año dependiendo del caso en concreto, podría resultar no solamente irracional si no desproporcional.

En nuestra posición, hubiera sido una excelente idea el permitir de manera expresa la supresión de la garantía, si luego de un análisis técnico y de acuerdo a variables ambientales, sectoriales y acorde al alcance del proceso contractual, se evidencia que no existe la necesidad de exigir garantía de estabilidad y calidad de la obra; para evitar no solo un posible desequilibrio económico del contrato, sino también el exigir elementos que riñan con el principio de proporcionalidad en contratación estatal. Por tal razón, la modificación realizada en este aspecto por el Decreto 399 de 2021, no nos parece acertada.

 Finalmente y frente a los ajustes en relación al RUP y verificación de los requisitos financieros y organizacionales, de acuerdo a la justificación del mismo Decreto 399 de 2021, resultaría en una oportunidad adecuada de balancear la situación frente a los proponentes que resultaron afectados por la coyuntura de la Pandemia del Coronavirus COVID-19; lo que para las entidades estatales resultará en una labor aun mas profunda y de mayor esfuerzo para sustentar y verificar los requisitos habilitantes financieros y organizacionales.

 Esperemos que al final, los ajustes no terminen complicando la actividad contractual de estas entidades, y permitan realizar una contratación mas efectiva, mas transparente y mas inclusiva frente a la gran cantidad de proveedores del mercado nacional.

 

 Pueden consultar el Decreto dando click en el siguiente enlace

 

 Autor: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Abogado, creador de Derecho y Ley Colombia


domingo, 10 de noviembre de 2019

BOMBARDEO EN EL CAQUETÁ ¿INFRACCIÓN AL DIH?


BOMBARDEO EN EL CAQUETÁ ¿INFRACCIÓN AL DIH?

El pasado cinco (05) de noviembre de 2019, en pleno debate de moción de censura contra el Ministro Guillermo Botero, el congresista Roy Barreras denunció públicamente el ocultamiento del hecho del fallecimiento de varios menores en un bombardeo realizado por el ejercito nacional contra las disidencias de las FARC.

El suceso ha generado una intensa polémica en los medios, en las redes sociales y en la sociedad colombiana, dividiendo el discurso en aquellos que se encuentran de acuerdo con el actuar del ejercito y sustrayendo cualquier tipo de responsabilidad; y aquellos que señalan que el ejercito no debió realizar el procedimiento militar de esa forma, generando en consecuencia, una violación al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

Por eso es necesario analizar este tema, para poder acercarnos lo mas posible a la respuesta. Algo que en Derecho y Ley Colombia se quiso realizar, para verificar el contenido del DIH y el como podría aplicarse al caso.

Es por esto que decidimos tratar de dar respuesta sencilla y resumida a la pregunta del titulo, dividiendo el tema en diversos aspectos, para asi dar una conclusión a criterio de Derecho y Ley Colombia

1.       1. CONTEXTO FACTICO


El presidente de la Republica, el dia 29 de agosto de 2019 informa a los medios de comunicación, que dio autorización para realizar un bombardeo, en el cual se dio de baja a alias Gildardo Cucho, disidente de las FARC que estaba ejerciendo sus actividades delictivas en el departamento del Caquetá.

Encontrar a Gildardo Cucho no fue fácil, ya que el ejercito nacional, mediante fuentes humanas y labores de interceptación, identificaron una vereda en la cual dicho jefe guerrillero había solicitado una reunión para realizar actividades de estrategia terrorista.

Habiendo hecho lo anterior, se establecieron las coordenadas y posterior orden, se bombardeó la zona haciendo uso de dos aviones Tucano. Posterior a este ataque, se enviaron tropas para efectos de verificar el estado y resultado de la operación militar.

2   2. LOS MENORES ENTRE LOS DISIDENTES.
El personero del municipio de Puerto Rico en el departamento del Caquetá, desde el mes de junio según señala Blu Radio, remitió informes al Ejercito Nacional en el cual informaba al coronel del Ejército Darío Hernández, el reclutamiento ilegal por parte de las disidencias de las FARC en el territorio del municipio.
En el cuerpo de las cartas se señalaba:

“La personería municipal ha recibido información de parte de la comunidad, sobre la presencia permanente de grupos armados organizados residuales y/o grupos delincuenciales organizados, que se encuentran ejerciendo actividades de extorsión a los comerciantes y ganaderos de la región, como también utilizando, usando y reclutando ilícitamente a nuestros niños niñas y adolescentes en este municipio”

Imagen: cortesía BluRadio
Posterior a ello continuaba dando alertas al Ejercito Nacional, denunciando el actuar delictivo de las disidencias en el territorio del municipio de Puerto Rico

Señala el Personero del municipio de Puerto Rico, que realizó múltiples denuncias, sin que el Ejercito Nacional hiciera algo al respecto, tanto antes del bombardeo como con posterioridad a este.

Fue a partir de la denuncia realizada por el Senador Roy Barreras, que se tuvo conocimiento que varios de los fallecidos en el bombardeo, eran menores de edad; confirmando la Fiscalía General de la Nación, que el número de menores identificados entre los fallecidos ascendía a ocho (08); y algunos de los nombres que fueron mencionados en dicho debate, corresponden a los nombres señalados por varios familiares que se acercaron a la Personería de Puerto Rico para buscar orientación.

       3. EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
El Derecho Internacional Humanitario (también llamado DICA “Derecho Internacional de los Conflictos Armados” según HUMBERTO, A (2004), C.R. España y otros)  se entiende como el cuerpo de normas internacionales, que busca la protección de los bienes y personas que puedan ser afectados por el conflicto, además de limitar el derecho de los combatientes a elegir sus métodos y medios de guerra. En pocas palabras, es el derecho que busca la humanización de la guerra.

Las fuentes principales del DIH son:

-          El estatuto de roma de la Corte Penal Internacional:
-          Convenios de Ginebra de 1949:
o   Convenio I heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña
o   Convenio II heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar
o   Convenio III, Prisioneros de guerra.
o   Convenio IV: protección a personal civil
-          Protocolos de Ginebra
o   Protocolo Adicional I: Conflictos Internacionales
o   Protocolo Adicional II:  conflictos no-internacionales
o   Protocolo Adicional III: emblema distintivo nacional.

No obstante, para efectos de la aplicación del DIH, también se tendrá en cuenta los tratados internacionales, la costumbre y los principios generales del derecho (Fuente principal); y la jurisprudencia internacional, la doctrina y las conferencias de la CICR (fuente subsidiaria)

De lo anterior, la Defensoría del Pueblo en su texto “Derecho Internacional Humanitario” ha derivado varias directrices que resumen lo esencial del DIH, que son:

-          “Las personas puestas fuera de combate y quienes no participen directamente en las hostilidades tienen derecho a que se les respete la vida y la integridad física y moral. Serán protegidas y tratadas, en toda circunstancia, con humanidad, sin distinción de carácter desfavorable.

-          Está prohibido matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate.
-          Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte en conflicto que los tenga en su poder. Esta protección se extiende, así mismo, al personal sanitario, a los establecimientos, a los medios de transporte y al material sanitarios. El emblema de la cruz roja o el de la media luna roja sobre fondo blanco es el signo de dicha protección y ha de ser siempre respetado.

-          Los combatientes capturados y las personas civiles que estén bajo la autoridad de la parte adversaria tienen derecho a que se respete su vida, su dignidad, sus derechos individuales y sus convicciones (políticas, religiosas u otras). Serán protegidos contra cualquier acto de violencia o de represalias. Tendrán derecho a intercambiar correspondencia con sus familiares y a recibir socorros.

-          Toda persona se beneficiará de las garantías judiciales fundamentales. Nadie será considerado responsable de un acto que no haya cometido. Nadie será torturado física o mentalmente, ni sometido a castigos corporales o a tratos crueles o degradantes.

-          Las partes en conflicto y los miembros de sus fuerzas armadas no gozan de un derecho ilimitado por lo que atañe a la elección de los métodos y medios de hacer la guerra. Queda prohibido emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos.

-          Las partes en conflicto harán, en todas las circunstancias, la distinción entre la población civil y los combatientes, con miras a respetar a la población y los bienes civiles. Ni la población civil como tal ni las personas civiles serán objeto de ataques. Éstos sólo estarán dirigidos contra los objetivos militares que representen una ventaja militar concreta.”

A su vez, la misma Defensoría del Pueblo entra a definir al conjunto de principios esenciales para la aplicación del DIH, los cuales son resumidos de la siguiente manera:

i.                     Principio de humanidad. Ordena dar prioridad al respeto de la persona sobre las necesidades militares. Este principio es uno de los pilares del Derecho Internacional Humanitario. También sirve para confirmar la inmunidad fundamental de las personas civiles contra ataques en todo conflicto armado. Según este principio está prohibido infligir sufrimiento, lesión o destrucción que no sean verdadera y estrictamente necesarios para obtener propósitos militares legítimos. En consecuencia, las acciones bélicas sólo deben causar el mal mínimo o necesario y no el mayor porque sería inhumano y poco eficaz.
ii.                    Principio de necesidad militar. Según este principio, los combatientes deben recurrir a las medidas de fuerza militar que no estén prohibidas por el derecho internacional y que sean necesarias y proporcionadas para asegurar el sometimiento del enemigo con el menor costo en recursos humanos y económicos. Valga aclarar que “las necesidades militares no excusan una conducta inhumana, ni ninguna actividad que esté prohibida por el derecho de los conflictos armados, puesto que las necesidades militares están incluidas en la ley”
iii.                   Principio de distinción. Señala el artículo 13 del Protocolo II: “... las partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.” Este principio parece claro a primera vista. Sin embargo, es preciso dilucidar los conceptos que contiene, esto es, determinar qué es “población civil” y qué son “combatientes”, “bienes civiles” y “objetivos militares”.

NOTA: la doctrina, la jurisprudencia consuetudinaria, y diversos órganos del DIH han decantado y definido otros principios rectores dentro de esta materia.

Partiendo del punto anterior, es necesario traer a colación varias definiciones dentro del principio de distinción, de la siguiente manera:

Combatientes:  Este término hace referencia a las personas con derecho a participar directamente en hostilidades. Los combatientes son, principalmente, los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto (exceptuando a su personal médico y religioso) con derecho a participar directamente en las hostilidades. Los combatientes tienen la obligación de distinguirse de los civiles y de respetar el DIH.

Civiles Hasta el año 1949, el DIH protegía ante todo a los miembros de las fuerzas armadas heridos, enfermos, náufragos o prisioneros. Las Convenciones de Ginebra de 1949 extendieron la protección en tiempos de guerra a la población civil. Los Protocolos Adicionales de 1977 aumentaron el grado de protección y se extendieron mediante el dictamen de reglamentos especiales a categorías específicas de la población civil (mujeres, niños, refugiados, periodistas).

En caso de duda sobre si una persona es civil o no, se debe considerar que esa persona es civil. En un conflicto armado no internacional, es civil cualquier persona que no pertenece ni a las fuerzas armadas del Estado ni a un grupo armado organizado.

De conformidad con el DIH convencional y el DIH consuetudinario aplicable a los conflictos armados internacionales y no internacionales, las personas civiles gozan de protección contra los ataques directos “salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. Las personas civiles que participan directamente en las hostilidades no dejan de ser parte de la población civil, pero se suspende temporalmente su protección contra los ataques directos. Los términos “salvo” y “mientras dure” dejan claro que esa suspensión dura exactamente el mismo tiempo que la participación directa de la persona civil en las hostilidades. Esto supone forzosamente que las personas civiles pierden y recuperan la protección contra los ataques directos de forma simultánea en los intervalos de su participación directa en las hostilidades.

Niños El DIH dispone una protección especial para los niños. Las partes en conflicto tienen la obligación de proporcionarles toda la atención y asistencia que necesitan por su corta edad o por cualquier otra razón. Se debe proporcionar alimentos y asistencia médica a los niños antes que a nadie. El DIH también contiene garantías especiales para los niños privados de libertad, asegura la intangibilidad de su nacionalidad y de su estado civil y favorece la reunificación con sus familias.
Niños soldados Son niños reclutados sea por la fuerza, como adscritos voluntariamente, bien por razones ideológicas o bien sólo para obtener comida.

El Protocolo Facultativo de 2000, adoptado como complemento a la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, establece medidas para garantizar la reintegración en la sociedad de los niños que han servido como combatientes. El Protocolo completa y refuerza las disposiciones de los dos Protocolos Adicionales, prohibiendo el reclutamiento obligatorio y la participación directa en las hostilidades antes de la edad de 18 años. Además, se pide a los Estados Partes adoptar medidas para impedir que los grupos armados recluten o envíen al combate a menores de 18 años. El reclutamiento de niños menores de 15 en las fuerzas armadas o en otros grupos armados es considerado como un crimen de guerra.

Objetivos militares El DIH distingue entre bienes civiles y objetivos militares. Los objetivos militares son aquellos cuya naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyen eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización proporciona una determinada ventaja militar. El Derecho Internacional Humanitario exige al personal militar verificar la naturaleza de un objetivo potencial y atacar solo los objetivos militares.

Participación directa en las hostilidades En el DIH, el concepto de “participación directa en las hostilidades” hace referencia a una conducta que, cuando la adopta un civil, suspende la protección de la que ese civil goza frente a los peligros que surgen de las operaciones militares. En particular, mientras dure su participación directa en las hostilidades, puede atacarse directamente a un civil como si fuera un combatiente.

Los actos considerados como participación directa en las hostilidades deben cumplir tres requisitos acumulativos: (1) un umbral respecto al daño que probablemente el acto tenga como consecuencia, (2) una relación de causalidad directa entre el acto y el daño previsto y (3) un nexo beligerante entre el acto y las hostilidades entre las partes en un conflicto armado.

Umbral del daño: Para calificar un acto específico como participación directa en las hostilidades, el daño que pueda resultar del acto debe alcanzar cierto umbral. Éste se puede alcanzar sea causando un daño de índole específicamente militar o causando la muerte, heridas o destrucción a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos. La calificación de un acto como participación directa no requiere la materialización del daño que alcance ese umbral sino simplemente la probabilidad objetiva de que el acto tenga como consecuencia ese daño. Por lo tanto, la determinación del umbral correspondiente debe basarse en el daño “probable”, es decir, en el daño que razonablemente se puede esperar que un acto tenga como consecuencia en las circunstancias del caso

4.  4. LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN EL DIH, EL DIDH Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) ha contemplado en diversos escenarios, la protección a los derechos de los menores de manera prevalente, y claro el DIH como rama de este derecho, no es la excepción. Iniciando con el Estatuto de Roma, es claro al señalar que prohíbe Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades, situaciones que generaran ipso facto, que exista responsabilidad penal competencia de la Corte Penal Internacional.

Por otro lado, tanto en el Convenio IV como en los Protocolos Adicionales, también se consagran  ciertas disposiciones,  como lo reflejan los artículos 14, 17, 23, 24, 38, 50, 76, 89, 94 y 132 del Convenio IV en los que se ofrece especial protección a la población infantil como personas civiles que no participan en las hostilidades; los artículos  70 y 77 del Protocolo I, en donde señala la prelación de los menores de edad en las acciones de socorro,  la protección especial, la prohibición de participar en hostilidades y otros; y  el Articulo 4 del Protocolo II sobre Garantías fundamentales sobre el reclutamiento y utilización de niños en estos conflictos, incluso cuando estos tengan menos de 15 años y participen en hostilidades.

Esta protección a los niños dentro del marco de los conflictos armados, ha sido tenida muy en cuenta y ha generado gran preocupación dentro de los estados, tan así que incluso el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el año 1999, a través de Resolución 1261 de 30 de agosto de 1999 genera rechazo a actuaciones bélicas contra menores, señalando:
“2. Condena enérgicamente la selección de niños como blancos de ataque en conflictos armados, incluida la muerte y la mutilación, los actos de abuso sexual, el rapto y el desplazamiento forzado, el reclutamiento y la utilización de niños en conflictos armados en violación del derecho internacional, y los ataques a objetivos protegidos en virtud del derecho internacional, incluidos los lugares en que suele haber un número considerable de niños, como escuelas y hospitales, y exhorta a todas las partes interesadas a que pongan fin a tales prácticas
[…]
7. Insta a todas las partes en conflictos armados a asegurar que la protección, el bienestar y los derechos de los niños se tengan en cuenta en las negociaciones de paz y a lo largo del proceso de consolidación de la paz después de los conflictos;”

Este nivel de protección a los menores, es inicialmente impulsado principalmente a partir de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, señalando en primera medida que considera niño a aquella persona menor de 18 años, salvo que haya alcanzado la mayoría de edad según norma aplicable; y luego generando protección en conflictos armados en su Art. 38 que armoniza con el Estatuto de Roma, pero refuerza la protección añadiendo dos situaciones adicionales:

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
También la convención provee garantías de protección cuando los niños esten en calidad de victima propendiendo su recuperación y reintegración; además de articular la convención con la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado de 1974.

De estas garantías, se han decantado una orbita de normas, disposiciones consuetudinarias y doctrinales relacionadas con el tema; tal como pueden ser los Principios de Paris, resumidos en la no discriminación; el interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; niñez y justicia; el derecho a ser liberados de grupos o fuerzas armadas; la y participación y el respeto por los puntos de vista de los niños y las niñas. Estos principios no son vinculantes, o hacen parte de un Hard Law internacional; pero  pueden utilizarse como parámetros orientadores en la ejecución de las garantías de los derechos de los menores.

No obstante, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de los menores en los conflictos armados, que entró en vigencia para Colombia el 25 de mayo de 2005, también establece y según ORTEGA, M(2012):
(i) el aumento en la edad mínima para el reclutamiento obligatorio por parte de las fuerzas armadas de los Estados a los 18 años.
(ii) autoriza el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas de los países miembros a menores de 18 años, pero establece medidas de salvaguardia que garanticen que el reclutamiento será efectivamente voluntario por parte de los Estados parte.
 (iii) prohíbe sin excepción alguna, el reclutamiento y utilización de menores de 18 años en conflictos bélicos por los grupos armados no estatales

Ahora, dentro del DIDH y sin salir de la Convención de los Derechos del Niño, en su articulo sexto reconoce el derecho intrínseco a la vida, y señala la obligación de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo de los niños

Aunado a lo anterior, también la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 19 consagra: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

Ya en la orbita nacional, el Articulo 44 de la Constitución Política de 1991, es claro en señalar que entre otros derechos, los menores tienen el derecho a la vida, la integridad física y la salud; derechos reiterados en gran cantidad de oportunidades por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes han hecho no solo la interpretación, definición y alcance de sus derechos en los diversos escenarios de la sociedad; si no tambien la explicación de los deberes del estado frente a ellos y la sociedad,  entre los que se pueden destacar:

-          Sentencia C-203/2005
(i) por una parte, es obligación del Estado promover el interés superior, la protección especial y los derechos fundamentales de estos menores, en su condición de víctimas particularmente vulnerables del conflicto armado y de un delito de guerra, y (ii) por otra parte, tanto el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño como su Protocolo Facultativo y las diversas disposiciones del Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II obligan al Estado a adoptar programas destinados a resocializar, rehabilitar, educar y proteger a los menores que han sido afectados por el conflicto armado, para así fomentar la eventual reincorporación de dichos menores a la vida civil ordinaria en sus comunidades de origen.
[…] Presupone que los menores combatientes no cometen hechos punibles durante el conflicto distintos al de formar parte de las filas de grupos armados ilegales y que a lo largo del conflicto no pueden llegar a decidir participar en la comisión de delitos, lo cual también descartaría su responsabilidad por la eventual comisión de delitos atroces. Su condición de víctimas de un crimen de guerra tan execrable como el del reclutamiento forzoso amerita una respuesta enérgica y decidida por parte de las autoridades, orientada a su protección y tutela y a la sanción de los responsables; pero al mismo tiempo, deben considerarse con el cuidado y detenimiento requeridos las diversas conductas punibles desarrolladas por cada uno de los menores, individualmente considerados, durante su militancia en las filas de los grupos armados ilegales y los efectos de tales conductas punibles sobre los derechos ajenos, ya que existen otros derechos implicados –los derechos de las víctimas- que no pueden ser desestimados o ignorados por las autoridades
los menores combatientes pueden llegar a cometer  asesinatos, masacres, secuestros, torturas, actos terroristas, extorsiones y hurtos, incurriendo así en violaciones graves de los derechos fundamentales de las personas que caen víctimas de tales actos. Excluir de entrada todo tipo de responsabilidad penal por estas conductas cometidas durante el conflicto, con base en el hecho del reclutamiento forzoso del que dichos menores han sido víctimas y sin prestar la debida atención a las circunstancias de cada caso y de cada menor en particular, constituye en la práctica un desconocimiento de los derechos de las otras víctimas generadas a su vez por tales actos. Es más respetuoso de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado que, en cada caso concreto, se evalúe la incidencia de la condición de víctima del delito de reclutamiento forzado sobre la configuración de responsabilidad penal individual, así como las demás presiones y coerciones que pudieran haberse presentado sobre estos menores.

-          Sentencia C-240 de 2009
La Corporación precisó que estas normas protegen a niños, niñas y adolescentes vinculados a los conflictos armados, al tiempo que ordenan a los Estados adoptar disposiciones internas para erradicar estas conductas. También resaltó que la distinción que existe en ciertas normas internacionales entre menores de 15 y menores de 18 no desvirtúa la prevalencia de los derechos de toda persona dentro del segundo rango en el orden interno, y recalcó que debe reconocerse la condición de víctimas a los menores que hagan parte de organizaciones armadas al margen de la ley

-          Sentencia C-069 de 2006
[…] la Constitución establece un régimen de protección reforzado para unos sujetos que se encuentran en situación de debilidad por razón de la edad, quienes requieren de un ámbito de protección objetivo, lo que se debe principalmente a la necesidad de proteger su dignidad humana, su estado de indefensión o vulnerabilidad, y, por último, en respuesta a un objetivo comunitario, como es el de asegurar el futuro de la sociedad. Estos puntos fueron desarrollados en la Sentencia C-318 de 2003 en los siguientes términos:
 “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos””
-          Sentencia C-291/2007
Del principio de distinción se derivan, a su vez, dos más de los principios cardinales del Derecho Internacional Humanitario con rango de ius cogens, a saber, el principio de precaución –que se explicará en el apartado siguiente-, y el principio de proporcionalidad -que exige a las partes en un conflicto armado abstenerse de llevar a cabo una operación militar cuandoquiera que se pueda prever que de ésta resulten daños a la población civil o a bienes de carácter civil que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se anticipa. […]

El principio de precaución se manifiesta en distintas reglas específicas, que son igualmente consuetudinarias y se aplican a los conflictos armados internos; varias de estas reglas son directamente relevantes para la resolución de los cargos planteados en el presente proceso de constitucionalidad. Entre las principales expresiones del principio de precaución se cuentan (i) la obligación de las partes en conflicto de hacer todo lo posible para verificar que los objetivos que van a atacar son objetivos militares, (ii) la obligación de las partes en conflicto de tomar todas la precauciones posibles al elegir los medios y métodos bélicos que van a usar, para así evitar o minimizar el número de muertos, heridos y daños materiales causados incidentalmente entre la población civil y proteger a los civiles de los efectos de los ataques], (iii) la obligación de las partes en conflicto de dar aviso en la medida en que las circunstancias lo permitan, con la debida anticipación y por medios efectivos, de cualquier ataque que pudiera afectar a la población civil, (iv) el deber de optar, cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares que representen una ventaja similar, por aquél cuyo ataque represente menos peligro para las personas y bienes civiles, (v) la obligación de las partes en un conflicto de retirar a la población civil, al máximo grado posible, de la vecindad de los objetivos militares, y (vi) el deber de evitar ubicar objetivos militares en o cerca de áreas densamente pobladas. El incumplimiento de estas obligaciones por una de las partes, no exime a las otras de cumplir con sus propios deberes según el principio de distinción[

-          Consejo de Estado, S3 (33948) del siete (07) de mayo de 2018.
4.4.2.- Se tiene averiguado que el ordenamiento jurídico impone en cabeza del Estado deberes especiales y diferenciados de protección para con los niños, más allá de aquellos genéricos que se predican de toda persona. Esos deberes consisten en mandatos de abstención o de no violar directamente tales derechos, como positivos o activos, que dice relación con el despliegue de disposiciones normativas, procedimientos, instancias, políticas públicas y cualquier conjunto de acciones enderezadas a proteger de manera especial la situación en que se encuentra el niño frente a la sociedad y el Estado.

-          CE. S3 (15.567) del cuatro (04) de octubre de 2007.
Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho. //Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley – en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.
-          Corte Suprema de Justicia (32.582) del 28 de octubre de 2010
Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.
En pocas palabras, la jurisprudencia Colombia ha venido ejerciendo una actividad de interpretación a los postulados en materia de DDHH sobre su protección, la de sus actores y las obligaciones a cargo de los estados. Esto para efectos que el estado, en ejercicio de su democracia y sus obligaciones naturales, propenda por la garantía y el bienestar de sus administrados, y evite incurrir en conductas lesivas frente a estos últimos
Incluso, el órgano Legislativo ha promovido acciones de protección y garantía de los Derechos de los Menores de edad, siendo el principal y mas destacado instrumento, la Ley 1098 de 2006, que trae en su articulado, varias definiciones bastante relevantes en lo que a los menores respecta:

“ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.”

Y además del anterior articulado, que es mínimo, se encuentran muchas mas disposiciones que buscan no solamente la protección del menor de edad – bajo el entendido que aquel menor de 18 años- , si no también las medidas para proteger y RESTABLECER los derechos de aquellos menores que han sido sometido a condiciones, situaciones o afectaciones a sus derechos fundamentales.

5.  5. DEL CASO EN CONCRETO A LA CONCLUSIÓN.
Analizando la cuestión mencionada, es claro que a priori¸ los primeros infractores del DIH sin lugar a dudas son las disidencias de las FARC; por lo que le compete al estado iniciar los procedimientos legales para que sus actuaciones sean sancionadas por la justicia penal ordinaria y la justicia penal internacional, por afectar los derechos de los menores de edad, al ponerlos en situación de victima por ser reclutados forzosamente.

No obstante, es claro de igual manera, que la comisión de actividades infractoras por parte de las disidencias de las FARC, no excluye de responsabilidad al Estado Colombiano por las actuaciones que pueda llegar a ejercer, y tampoco permite al estado a excederse en su orbita de obligaciones dentro del marco de conflictos armados. Mas bien, el estado con mayor razón debe ejecutar acciones que permitan la garantía de los derechos, principalmente por el deber que le asiste al adquirir su posición de garante frente a los ciudadanos, administrados y en general, todas las personas situadas en el territorio de su jurisdicción.

Precisamente el presente análisis busca eso: no excluir ni eximir de responsabilidad a las disidencias de las FARC – Porque claramente infringen el DIH-; si no establecer hasta que punto el actuar del estado dentro de sus derechos como parte del conflicto armado, constituyeron violaciones flagrantes al DIH y al DIDH.

Sobre el particular, es necesario iniciar señalando que las actuaciones belicas de un estado encuentran legitimidad, al ser una potestad inherente a los estados el defender su soberanía, proteger el orden publico y a sus habitantes; y propender por la paz y estabilidad en sus territorios. No obstante, estas actuaciones belicas se encuentran supeditados una gran variedad de directrices, manuales, normas y principios de diversos niveles, para efectos que estos sean desarrollados con el mayor nivel de garantía, planeación, orden y efectividad.

Así que a priori, la actuación del estado es legítima en si misma, puesto que el DIH permite los ataques a objetivos militares, siempre que estos constituyan una ventaja estratégica dentro del conflicto armado, siempre y cuando cumplan con los principios de distinción, limitación, proporcionalidad, necesidad  y humanidad.  La cuestión es que, al analizarse con mas detalle las circunstancias del caso, la situación podría cambiar.

De acuerdo con el punto dedicado al contexto factico, es claro y se encuentra probado que hubo comunicación previa al bombardeo por parte del personero municipal de Puerto Rico, informando al ejército de actuaciones delictivas por parte de las disidencias, y reclutamientos forzados de menores de edad, en el territorio de dicho municipio, sin que el Ejercito ejecutara acciones para establecer los hechos y propender por el restablecimiento de los derechos de los menores.

Ahora, es cierto y fue expuesto por el mismo presidente de la Republica, que las labores de inteligencia permitieron identificar a un jefe guerrillero en el sector. En este punto, y conociendo las denuncias por cuenta del ministerio publico, nace el primer cuestionamiento ¿Porqué no fueron identificados tambien los menores entre el grupo de disidentes?

Diversos sectores del gobierno nacional, señalan que seria imposible identificar la existencia de menores en un campamento. No obstante, si se es capaz de identificar a un jefe guerrillero, tambien hubiera sido posible la identificación de los menores de edad, y mas cuando habían familias y entidades del estado denunciando los reclutamientos forzados en el sector.

Es indispensable para el ejercito nacional, el ejercer actividad plena de identificación previo proceso de inteligencia, el cual es pilar de la planeación estratégica para las fuerzas militares, según la gran mayoría de los manuales “DOCTRINA DAMASCO” del ejercito nacional (Señalando el manual fuego, operaciones, e incluso uno denominado “inteligencia”); que sustentados en el mismo DIH, deben propender por la DISTINCIÓN entre combatientes y civiles. Esta distinción obliga al Estado a realizar actividades de inteligencia exhaustivas y minuciosas, para efectos de establecer los objetivos militares, los civiles, analizar el riesgo de afectación a bienes y personal civil, si existen personas de protección especial, y si el medio de acción es el proporcional para la finalidad que se planea buscar.

Bajo esta premisa y de acuerdo a las definiciones dadas, un combatiente es aquella persona que ejerce actividades hostiles dentro del conflicto; inclusive, también se puede considerar combatiente a una persona menor de edad. No obstante, el menor de edad de manera inmediata y sin lugar a duda, es considerada victima dentro del conflicto armado, sea si es voluntaria o sea si es forzada. Ahora, en el hecho que el menor de edad haya sido forzado, implicaría del mismo modo que su calidad de victima tiene mayor nivel de gravedad, toda vez que fueron sustraídos sus derechos a la libertad y dignidad humana sin que mediara la voluntad del menor.

En este orden de ideas, y de acuerdo a lo señalado por el CICR, un menor reclutado en contra de su voluntad, tendría un “vaivén” de protección, el cual iría entre el ejercicio de actividades hostiles, de combate o de participación directa en la hostilidad (en el cual debe existir la probabilidad de un daño presente o futuro); y el momento en que deja de ejercerlas, caso en el que le son devueltos sus derechos y protección especial del DIH (P I, art. 77.3; P II, art. 4.3 d).

Es precisamente por esto que el Estado debe realizar la labor de verificación, y de acuerdo a las situaciones especiales del caso, analizarse si las acciones directas podrían constituir una violación al DIH. En tal escenario, la CICR hace mención especial a que el uso de la fuerza no debe ser ilimitado, si no que debe ser limitado y sometido a varias restricciones, como bien se puede apreciar a continuación:

Además de las restricciones que impone el derecho internacional humanitario respecto a los métodos y medios de combate, y sin perjuicio de las demás restricciones que dimanen de otros instrumentos de derecho internacional aplicables, el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear contra las personas que no tienen derecho a protección contra los ataques directos no deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del caso.

Ahora bien, si bien es cierto existe la posibilidad de que incluso las personas civiles que son obligadas a participar directamente en las hostilidades o los niños que no tienen la edad legal para ser reclutados pierdan la protección contra los ataques directos; esto no significaría que las acciones del estado deban ser indiscriminadas frente a todos ellos.

Esto es señalado en el diario El Tiempo, al exponer:

Ahora bien, el Estado tiene que cumplir varias reglas para atacar esos campamentos. Una de las más estrictas es el cumplimiento de una labor previa de inteligencia que permita tener el mayor grado de certeza sobre la presencia en el sitio de civiles o de menores de 15 años (esa es la minoría de edad que contempla el DIH), caso en el cual usualmente las operaciones se abortan. Pero, y no es un asunto menor, la inteligencia nunca es 100 por ciento confiable y para tomar la decisión, los comandantes militares tienen que ponderar también la importancia que tiene para el Estado dar de baja a un objetivo militar cuya continuidad pone en grave riesgo la seguridad ciudadana. Ese era el caso de 'Gildardo'.

De todo lo anterior y de acuerdo al contexto factico, en el cual el ejercito nacional bombardeó el campamento en las coordenadas que poseían, sin que mediara combate directo; se puede extraer que si bien es cierto existen combatientes y objetivos militares estratégicos, también podrían existir civiles, que al estar sustraídos de la libertad y reclutados forzosamente, estarían en ese “vaivén” entre combatir y perder la protección, y no combatir y estar protegidos por el DIH al tener el revestimiento no solamente de ser personas de especial protección, si no la prerrogativa de ser víctimas del conflicto armado.

En pocas palabras, y de lo que se ha podido evidenciar en el transcurso de este debate: Los menores de edad al ser personas de especial protección – convencional y constitucional- y no estar ejerciendo actividades de hostilidad o combate (partiendo de la premisa que estar uniformados no los hace  necesaria y obligatoriamente, un objetivo militar legitimo), implicaría que estos niños menores de 18 años, requerían el mayor nivel de protección por parte del estado, procurando el restablecimiento de sus derechos SOBRE cualquier operación o interés estratégico-militar.

Todo lo expuesto anteriormente,  ha sido reforzado por profesionales especialistas en este tema, de acuerdo  a Noticia del seis (06) de noviembre de 2019

Eulises Torres, docente de derecho de la Universidad Nacional, también señaló que en el ataque se incurrió en faltas directas en contra del Derecho Internacional Humanitario. No obstante, dijo que se habría violado el principio de proporcionalidad, condición que autoriza a las fuerzas militares “a quitar la ventaja militar de los combatientes, pero siempre recurriendo a los medios lícitos y proporcionales a la ventaja que están buscando”. Bajo este precepto, “si es evidente que se puede capturar a un combatiente pues no es necesario matarlo”, una condición que, para Torres, habría sido pasada por alto por el Ejército al ejecutar el bombardeo con niños presentes.

Camilo Umaña, profesor de la Universidad Externado, experto en derechos humanos y DIH y doctor en criminología, sostiene que la falla del Estado podría haber comenzado en los pasos que no se tomaron para preservar el principio de precaución. “Aunque el DIH autorice el uso de la fuerza letal, eso no significa que es una carta en blanco para matar. Que el Gobierno esté diciendo hoy que no sabía que en el campamento había menores de edad, cuando la fisionomía de un niño es tan evidente, es muestra de que las Fuerzas Militares no tenían la información suficiente antes de ejecutar el bombardeo”.

A modo de conclusión y para nosotros, este ataque vulneró no solamente los principios de Necesidad, distinción, limitación, proporcionalidad y humanidad del DIH; si no también, infringió el protocolo adicional IV y el Estatuto de Roma, toda vez que estos menores de edad reclutados forzosamente, tenían el revestimiento de “civil” al :1) ser privados de la libertad; 2) no estar ejerciendo actividades hostiles o participación directa en las hostilidades, ya que su sola presencia no constituía una actividad dentro de un “umbral de daño”; 3) ser sujetos de especial protección constitucional y convencional. Todo esto, sin distinguir si son menores de 18, o menores de 15 años, ya que si bien es cierto se permite a partir de los 15 el reclutamiento voluntario, también es prohibido por parte de la Convención de los Derechos del Niño y la jurisprudencia constitucional, la participación en el conflicto por cuenta de menores de 18 años , incluyendo su reclutamiento así sea voluntario; y de esta manera, no solamente habría responsabilidad internacional por infringir el DIH y el DIDH, si no también responsabilidad estatal por haber infringido el Art. 44 de la Constitución, la Ley 1098 de 2006, y la jurisprudencia nacional aplicable, en lo relacionado al interés superior del menor, el derecho a la vida, a la dignidad humana y a su protección por cuenta de todo el aparato estatal. Lo ideal en el presente caso, no era el bombardeo indiscriminado al campamento donde pernoctaba el jefe guerrillero; si no que debió realizarse una labor intensa de inteligencia, recabando la mayor información posible, verificando la calidad de los sujetos localizados en el área, tomar en cuenta la información de la personera municipal y sus llamados de atención, y en consecuencia, realizar una labor de rescate de los menores previo al operativo, un procedimiento militar que buscara la reducción de los objetivos militares, o cualquier operación que permitiese el cumplimiento de la estrategia militar y la garantía de los derechos fundamentales de los civiles, victimas, y personas de protección especial. Ya luego de esto, podría analizarse la responsabilidad penal, bajo un debido proceso y garantías judiciales, de aquellos menores que pudieron haber ejecutado actividades hostiles dentro del conflicto. Sea una cosa, o sea la otra, el deber ser de estado debe procurar la defensa y garantía de los derechos, sea dentro de un conflicto o fuera de este, sea de civiles o de combatientes, o de combatientes y personas en un nivel especial de protección convencional.

Descarga en PDF del original: http://bit.ly/BombardeoYDIH


TEXTO ADICIONAL 12/11/2019

En la noche del once (11) de noviembre de 2019, el noticiero Noticias Uno, publicó un informe sobre el bombardeo militar:






De este ultimo informe periodistico, se extrae una información complementaria a la que ya se habia dado a conocer a la opinion publica, en la cual se expone que el total de menores dados de baja no fueron ocho(08) si no dieciocho (18), y que algunos de ellos fueron perseguidos con perros y drones, rematando a los heridos que huían del lugar.

Sobre el particular, y de llegar a comprobarse la denuncia, implicaría de manera flagrante la violación al DIH.

(i) en primera medida, al ser sujetos de especial protección y de acuerdo a lo expuesto en el presente articulo, asistía primero la obligación de rescate y restablecimiento de derechos de los menores, ya que al ser reclutados de manera forzosa, e inclusive si estos hubieran entrado de manera voluntaria; estos bajo la optica del Derecho Internacional, estan revestidos con la calidad de "Victima".

(ii) En segunda medida, y de acuerdo a documento publicado en CICR España por RODRIGUEZ, J. , las acciones no hostiles o no directas, deben suponer que la medida a tomar era la detención e incluso la imposición de una pena, antes de ser objetivos de ataque, el cual este ultimo es configurable cuando estas personas ejercen participación directa en el ataque. Ahora este mismo texto señala que la participación directa es precisamente el hecho de llevar un ataque, realizar una acción de combate o el uso de una fuerza armada, que incorpora no solamente la lucha física si no tambien la dirección estratégica para implementar acciones bélicas (Como ordenar tanto atacar como instalar minas antipersona).

Ahora bien, se desconoce todavía gran parte de la situación, pero previendo cualquier cosa, es necesario agregar que no necesariamente el porte de un arma conlleve de manera automática que exista participación directa en el conflicto, toda vez que incluso el personal sanitario tiene autorización de hacerlo (y estos no son considerados combatientes, según el DIH). 

Tampoco debe ser considerada participación directa a aquel personal, si cierto personal civil es obligada a  poner a cubierto a un objetivo militar, o esta es tomada como Rehén.

(iii) En tercera medida, sobre los heridos en combate se debe traer a colación a dos de los convenios de Ginebra para efectos de señalar el proceder correcto frente a estos, de acuerdo a la calidad que ostentan dentro del conflicto.

- Capitulo II y siguientes, Protocolo de Ginebra I: En materia de combatientes, cuerpos voluntarios, seguidores que no formen parte de las fuerzas armadas, miembros de tripulaciones, y población del territorio que espontaneamente tome armas para combatir contra los invasores: deberán recibir buen trato y asistencia. Estos deberán ser protegidos contra el pillaje y malos tratos, y proveerles asistencia necesaria

- Articulo 16, Protocolo de Ginebra IV: En materia de civiles, los heridos y enfermos tendrán protección particular.

Inclusive, si la persona involucrada o dada de baja no estuviere herido si no que estuviere huyendo, sin armas y hubiere ofrecido rendición (Algo que por lo pronto no sabemos), este es objeto de proteccion, y el ataque a dicha persona constituye un crimen de guerra al tenor del Articulo 8 del Estatuto de Roma (Art.8.2.b.vi).

En pocas palabras, y tomando el informe de Noticias UNO dentro del contexto del DIH, podría suponerse a priori que el ataque indiscriminado de personal (que se desconoce si solamente tenia uniforme o no, o si portaba armas o no) es plena violación al DIH en lo pertinente al principio de distinción, al ataque contra personal civil y/o de persona protegida por el DIH; y mas si estos menores de edad asesinados se encontraban heridos, toda vez que el DIH obliga a brindar asistencia a aquellos que se encuentren en esta situación.

De esta manera se concluye y se reitera, que analizando todas las variables publicadas a esta fecha, se puede señalar con mayores razones, que existiría violación al DIH, en particular a los convenios de Ginebra y a la competencia del Estatuto de Roma, entre otras fuentes del DIH; de llegar a probarse el contenido del reportaje por cuenta de Noticias UNO, lo que implicaria que el estado colombiano estaria en curso por responsabilidad internacional y responsabilidad estatal, y le asiste el deber de realizar una reparación integral, y tomar acciones que le obliguen  a no constituir estas practicas en el futuro.


Alejandro Ariza R.
Abogado especialista en derecho administrativo
Derecho y Ley Colombia
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2019


FUENTES:
http://www.cruzroja.es/pls/portal30/docs/PAGE/DIH/MINISTERIO_DEFENSA/DICA1.PDF EL DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS Conocimientos Básicos y Reglas de Comportamiento
http://www.cruzroja.es/pls/portal30/docs/PAGE/DIH/MINISTERIO_DEFENSA/OR7_004.PDF.TOMO%20I.PDF Orientaciones El Derecho De Los Conflictos Armados Tomo I. Ministerio de Defensa de España (2007)
http://jusmilitaris.com.br/sistema/arquivos/doutrinas/conceptosdelderecho.pdf conceptos del derecho internacional humanitario (dih). Afinidades y diferencias con los derechos humanos. ZARACHO, A (2004).
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/10106.pdf  Resolución 1261 de 30 de agosto de 1999
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http://bdigital.unal.edu.co/39808/1/6702223.2014.pdf   El principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario: Fundamentación, alcances, limitaciones y retos
http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562012000100002 Protección De La Infancia Y Adolescencia En Asuntos De Derecho Internacional Humanitario En Colombia. Ortega, M (2012).
https://www.cruzroja.es/principal/documents/1750782/1840691/Perdida+de+inmunidad+de+las+personas+civiles.pdf/8fe48063-960a-4a53-b1d0-121808df9471 La perdida de inmunidad de las personas civiles por su participación directa en las hostilidades. RODRIGUEZ, J. CICR España. 
http://www.defensoria.gov.co/public/Normograma%202013_html/Normas/Guia_Inducc_Cartilla_4.pdf  Derecho Internacional Humanitario. Defensoria del Pueblo (2013)
GLOSARIO DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (DIH) PARA PROFESIONALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN - DIH para profesionales de los medios de comunicación Glosario de términos clave mayo de 2016
GUÍA PARA INTERPRETAR LA NOCIÓN DE PARTICIPACIÓN DIRECTA EN LAS HOSTILIDADES SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Cicr. 2010